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Partición de la Herencia


PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Es una institución a través de la cual, cualquier coheredero, en cualquier momento, puede ejercer la acción para salirse de la comunidad, está establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, sin embargo, existen algunas excepciones como son:
1. Cuando se haya convenido en permanecer en comunidad por tiempo determinado, el cual no puede ser mayor a cinco años, así lo expresa el artículo antes mencionado del Código Civil.
2. Cuando exista una prohibición de partición por parte del testador, hasta un año después que los menores hayan alcanzado a ser mayores de edad, se fundamenta esta excepción en el artículo 1067, segundo aparte del Código Civil Venezolano.  Esta excepción tiene la salvedad cuando existan circunstancias graves y urgentes, en la cual, la autoridad judicial podrá autorizar la partición.
3. Cuando exista oposición por parte de los acreedores hereditarios, hasta que se les pague o afiance, como lo estipula el artículo 1081 del Código Civil.
En la partición no hay caducidad ni prescripción extintiva.  Sólo se perdería el derecho a intentar la acción cuando uno de los herederos hubiese gozado de manera separada parte de la herencia, a través de una posesión, con los requisitos para determinar la prescripción adquisitiva, según el artículo 1068 del Código Civil Venezolano, en cualquier otro caso, los demás herederos conservan su derecho a intentar la acción.

COMUNIDAD HEREDITARIA

Se origina cuando existen varios llamados en la sucesión, siendo el patrimonio activo o pasivo correspondiente a estos, una partición común o igual, siempre que no sea demostrada cosa contraria, así lo establece el artículo 760 del Código Civil Venezolano: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe lo contrario…”.  Las obligaciones tanto activas como pasivas (créditos o deudas) son divisibles, no siendo necesario ejercer la acción de partición para fraccionarlas.  De tal forma, cada comunero tiene la propiedad de su cuota y de sus frutos o provechos, lo cual le permite a cada comunero la posibilidad de enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, según lo contempla el artículo 765 del Código Civil Venezolano.  En proporción a las cuotas, a cada coheredero se le distribuirá las cargas, gravámenes, cualquier otra carga o gravamen de la herencia como los legados y gastos de sucesión (Artículo 1110 del Código Civil Venezolano).
Los herederos puros y simples asumen una responsabilidad ilimitada frente a los acreedores del difunto, respondiendo incluso con sus propios bienes (Artículo 1112 del Código Civil Venezolano).  Existen tres causas principales que impiden la división del débito hereditario como son:
1. Cuando por la naturaleza de la prestación o por disposición legal la obligación sea indivisible.
2. Por disposición del testador (Artículo 1110 del Código Civil Venezolano).
3. Cuando se trate de una deuda hipotecaria, que corresponda a uno o a algunos herederos (Artículo 1111 del Código Civil Venezolano).
La disposición testamentaria que ordena la responsabilidad  de uno por el todo, no impide al acreedor poder accionar contra cada uno por su cuota.  Aun siendo una obligación indivisible, una disposición del testador o de una acción hipotecaria, cuando uno de los herederos haya pagado la totalidad de la deuda, subsiste el principio de la proporcionalidad, la cual le otorga a este último heredero la acción de reembolso contra los otros para que contribuyan de manera proporcional, a menos que el testador le haya ordenado a este que soporte la carga o gravamen de la totalidad (Artículo 1113 del Código Civil Venezolano).
Por otra parte, cuando uno de los coherederos resulta insolvente, su cuota de débito hipotecario la asumen los otros de manera proporcional, con basamento en el artículo 1114 del Código Civil Venezolano.  Ahora bien, cuando resulta un caso de insolvencia diferente al débito hipotecario, es el acreedor quien tendrá que soportar tal insolvencia.  Desde otro punto de vista, si resultare que el heredero es acreedor del difunto, se produce la extinción del crédito por confusión en la medida de su cuota hereditaria.

MODOS DE PEDIR LA PARTICIÓN

Existen dos operaciones que se realizan previamente a la partición, una es la formación de la masa con la cual se reúnen todos los activos y pasivos de la herencia, y la otra es la estimación de los bienes para determinar el valor de los bienes hereditarios en el momento de realizar la partición.  La división efectiva de la masa procederá una vez dispuesta la venta de los bienes muebles para el pago de las deudas y cargas hereditarias (Artículo 1070 del Código Civil Venezolano) y una vez vendidos también los inmuebles según los estipula el Artículo 1071 del mismo Código mencionado anteriormente.
Existen percepciones y excepciones importantes en una partición a saber:
1. Cuando los partícipes tuvieren diferencias en las condiciones de la venta, estas serán establecidas por la autoridad judicial correspondiente (Artículo 1072 del Código Civil Venezolano).
2. Para dicha venta, cada coheredero deberá confrontar lo que se le haya dado y detracciones anteriores, se fijarán tantas partes como coherederos hayan, reuniendo en cada parte en igual proporción los bienes muebles e inmuebles, derechos o créditos de igual naturaleza y mismo valor.  La mayoría de los interesados nombrarán a un partidor, el cual formará las partes y realizará la adjudicación a cada uno de los herederos (Artículo 1076 del Código Civil Venezolano).
Finalmente, cualquier interesado puede objetar la partición realizada pero cuando transcurrido un término que será fijado por el juez, no hubiere objeción, la partición quedará concluida (Artículo 1077 y 1078 del Código Civil Venezolano).

GARANTÍA DE LAS CUOTAS

Esta garantía consiste en la propiedad de que cada heredero va a tener de su lote o parte correspondiente de la herencia, y no de los otros bienes, así lo consagra el Artículo 1116 del Código Civil Venezolano.  En caso de evicción, es el deber de cada coheredero de respetar la igualdad que el tratamiento de los bienes hereditarios, de forma tal que estos coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones recibidas, según lo contempla el Artículo 1117 del mismo Código.  Además, si resultare insolvente algún coheredero, el resto de los coherederos deberán de manera proporcional contribuir con la parte que el insolvente le corresponde (Artículo 1118 del Código Civil Venezolano).  Finalmente, según el Artículo 1119 del Código in comento, la garantía no dura más de cinco años luego de la partición.

LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN

Esta acción está contemplada en el Artículo 1120 del Código Civil Venezolano, consiste en un medio especial por el cual un coheredero que haya padecido una lesión que exceda del cuarto de su parte en una partición, puede impugnarla.  Con una estimación de los objetos, según su estado y valor en el tiempo de la partición, es que se determina si hubo o no lesión (Artículo 1123 del Código Civil Venezolano).


NULIDAD DE LA PARTICIÓN

Es la acción intentada por cualquier interesado en objetar la partición cuando no la considere justa, continuando el procedimiento en juicio ordinario como lo establece el artículo 1077 del Código Civil Venezolano. De declararse con fundamento la acción en la sentencia ejecutoriada, la acción de partición se reformará de acuerdo a como mande la sentencia (Artículo 1079 del Código Civil Venezolano).





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