PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Es una
institución a través de la cual, cualquier coheredero, en cualquier momento,
puede ejercer la acción para salirse de la comunidad, está establecido en el
artículo 768 del Código Civil Venezolano, sin embargo, existen algunas
excepciones como son:
1.
Cuando se haya convenido en permanecer en comunidad por tiempo determinado, el
cual no puede ser mayor a cinco años, así lo expresa el artículo antes
mencionado del Código Civil.
2.
Cuando exista una prohibición de partición por parte del testador, hasta un año
después que los menores hayan alcanzado a ser mayores de edad, se fundamenta
esta excepción en el artículo 1067, segundo aparte del Código Civil Venezolano. Esta excepción tiene la salvedad cuando
existan circunstancias graves y urgentes, en la cual, la autoridad judicial
podrá autorizar la partición.
3.
Cuando exista oposición por parte de los acreedores hereditarios, hasta que se
les pague o afiance, como lo estipula el artículo 1081 del Código Civil.
En la
partición no hay caducidad ni prescripción extintiva. Sólo se perdería el derecho a intentar la
acción cuando uno de los herederos hubiese gozado de manera separada parte de
la herencia, a través de una posesión, con los requisitos para determinar la
prescripción adquisitiva, según el artículo 1068 del Código Civil Venezolano,
en cualquier otro caso, los demás herederos conservan su derecho a intentar la
acción.
COMUNIDAD HEREDITARIA
Se
origina cuando existen varios llamados en la sucesión, siendo el patrimonio
activo o pasivo correspondiente a estos, una partición común o igual, siempre
que no sea demostrada cosa contraria, así lo establece el artículo 760 del
Código Civil Venezolano: “La parte de los comuneros en la cosa común, se
presume igual, mientras no se pruebe lo contrario…”. Las obligaciones tanto activas como pasivas
(créditos o deudas) son divisibles, no siendo necesario ejercer la acción de
partición para fraccionarlas. De tal
forma, cada comunero tiene la propiedad de su cuota y de sus frutos o
provechos, lo cual le permite a cada comunero la posibilidad de enajenar, ceder
o hipotecar libremente su parte, según lo contempla el artículo 765 del Código
Civil Venezolano. En proporción a las
cuotas, a cada coheredero se le distribuirá las cargas, gravámenes, cualquier
otra carga o gravamen de la herencia como los legados y gastos de sucesión
(Artículo 1110 del Código Civil Venezolano).
Los
herederos puros y simples asumen una responsabilidad ilimitada frente a los
acreedores del difunto, respondiendo incluso con sus propios bienes (Artículo
1112 del Código Civil Venezolano).
Existen tres causas principales que impiden la división del débito
hereditario como son:
1.
Cuando por la naturaleza de la prestación o por disposición legal la obligación
sea indivisible.
2. Por
disposición del testador (Artículo 1110 del Código Civil Venezolano).
3.
Cuando se trate de una deuda hipotecaria, que corresponda a uno o a algunos
herederos (Artículo 1111 del Código Civil Venezolano).
La disposición
testamentaria que ordena la responsabilidad
de uno por el todo, no impide al acreedor poder accionar contra cada uno
por su cuota. Aun siendo una obligación
indivisible, una disposición del testador o de una acción hipotecaria, cuando
uno de los herederos haya pagado la totalidad de la deuda, subsiste el
principio de la proporcionalidad, la cual le otorga a este último heredero la
acción de reembolso contra los otros para que contribuyan de manera
proporcional, a menos que el testador le haya ordenado a este que soporte la
carga o gravamen de la totalidad (Artículo 1113 del Código Civil Venezolano).
Por
otra parte, cuando uno de los coherederos resulta insolvente, su cuota de
débito hipotecario la asumen los otros de manera proporcional, con basamento en
el artículo 1114 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, cuando resulta un caso de insolvencia diferente al débito
hipotecario, es el acreedor quien tendrá que soportar tal insolvencia. Desde otro punto de vista, si resultare que
el heredero es acreedor del difunto, se produce la extinción del crédito por
confusión en la medida de su cuota hereditaria.
MODOS DE PEDIR LA PARTICIÓN
Existen
dos operaciones que se realizan previamente a la partición, una es la formación
de la masa con la cual se reúnen todos los activos y pasivos de la herencia, y
la otra es la estimación de los bienes para determinar el valor de los bienes
hereditarios en el momento de realizar la partición. La división efectiva de la masa procederá una
vez dispuesta la venta de los bienes muebles para el pago de las deudas y
cargas hereditarias (Artículo 1070 del Código Civil Venezolano) y una vez
vendidos también los inmuebles según los estipula el Artículo 1071 del mismo
Código mencionado anteriormente.
Existen
percepciones y excepciones importantes en una partición a saber:
1.
Cuando los partícipes tuvieren diferencias en las condiciones de la venta,
estas serán establecidas por la autoridad judicial correspondiente (Artículo
1072 del Código Civil Venezolano).
2.
Para dicha venta, cada coheredero deberá confrontar lo que se le haya dado y
detracciones anteriores, se fijarán tantas partes como coherederos hayan,
reuniendo en cada parte en igual proporción los bienes muebles e inmuebles,
derechos o créditos de igual naturaleza y mismo valor. La mayoría de los interesados nombrarán a un
partidor, el cual formará las partes y realizará la adjudicación a cada uno de
los herederos (Artículo 1076 del Código Civil Venezolano).
Finalmente,
cualquier interesado puede objetar la partición realizada pero cuando
transcurrido un término que será fijado por el juez, no hubiere objeción, la
partición quedará concluida (Artículo 1077 y 1078 del Código Civil Venezolano).
GARANTÍA DE LAS CUOTAS
Esta
garantía consiste en la propiedad de que cada heredero va a tener de su lote o
parte correspondiente de la herencia, y no de los otros bienes, así lo consagra
el Artículo 1116 del Código Civil Venezolano.
En caso de evicción, es el deber de cada coheredero de respetar la
igualdad que el tratamiento de los bienes hereditarios, de forma tal que estos
coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones recibidas, según
lo contempla el Artículo 1117 del mismo Código.
Además, si resultare insolvente algún coheredero, el resto de los
coherederos deberán de manera proporcional contribuir con la parte que el
insolvente le corresponde (Artículo 1118 del Código Civil Venezolano). Finalmente, según el Artículo 1119 del Código
in comento, la garantía no dura más de cinco años luego de la partición.
LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN
Esta
acción está contemplada en el Artículo 1120 del Código Civil Venezolano,
consiste en un medio especial por el cual un coheredero que haya padecido una
lesión que exceda del cuarto de su parte en una partición, puede impugnarla. Con una estimación de los objetos, según su
estado y valor en el tiempo de la partición, es que se determina si hubo o no
lesión (Artículo 1123 del Código Civil Venezolano).
NULIDAD DE LA PARTICIÓN
Es la
acción intentada por cualquier interesado en objetar la partición cuando no la
considere justa, continuando el procedimiento en juicio ordinario como lo
establece el artículo 1077 del Código Civil Venezolano. De declararse con
fundamento la acción en la sentencia ejecutoriada, la acción de partición se
reformará de acuerdo a como mande la sentencia (Artículo 1079 del Código Civil
Venezolano).
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